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Francesco Patruno

Reflexiones sobre el valor de los pronunciamientos extranjeros 

en materia de exhibición de crucifijos 

  (pubblicato in Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado) 

 

 

 

1. Para algunos es difícil reconocer un mero dato de hecho, cual es que la cultura europea y en particular la italiana es tributaria de lo que el crucifijo representa. El arte pictórico y escultórico, la música, la literatura, la arquitectura y muchas otras grandes manifestaciones del ánimo humano han tenido su origen en el ámbito propiamente cristiano, de manera que se han visto imbuidas por el mismo. Otras expresiones culturales y religiosas no han tenido una influencia parangonable a aquella sobre la cultura europea e italiana como consecuencia de la difusión del cristianismo. Es por esto que, prescindiendo del credo religioso profesado por cada uno, en un lugar formativo de las conciencias y de las mentes de las jóvenes generaciones, el Crucifijo merece ser fijado. Es un tributo a una cultura y también una síntesis relevante.
    
    Tal realidad, por lo demás, ha sido justamente puesta de relieve en algunas recientes intervenciones del Sumo Pontífice, Juan Pablo II. Al margen de la audiencia del 31 de octubre de 2003, concedida a los participantes en la Conferencia de Ministros de Interior de la Unión Europea, el Papa ha tenido ocasión de afirmar que “El reconocimiento del patrimonio religioso específico de una sociedad exige el reconocimiento de los símbolos que lo cualifican. Si en nombre de una incorrecta interpretación del principio de igualdad se renunciase a manifestar tal tradición religiosa y sus conexos valores culturales, la fragmentación de la moderna sociedad multiétnica y multicultural podría transformarse fácilmente en un factor de inestabilidad y, por ello, de conflicto.
(1) Y además, en el Mensaje enviado al Excmo. Cardenal Paul Poupard, de 3 de noviembre de 2003, el Papa ha declarado: “junto a todos los hombres de buena voluntad, [los cristianos] son llamados a construir una verdadera “casa común" que no sea sólo edificio político y económico-financiero sino una “casa" rica en memorias, valores, en contenidos espirituales. Estos valores han encontrado y encuentran en la Cruz un elocuente símbolo que los resume y manifiesta..." (2).
    
    Para un cristiano, el símbolo del crucifijo adquiere un valor religioso. Para un laico o para un seguidor de otra fe, tiene un significado cultural, o mejor aún, representa la síntesis de unos valores en los que, prescindiendo de una cierta trascendencia, los italianos se reconocen. Y estos ideales son de naturaleza exquisitamente cultural e histórica. Baste solo pensar en la idea de dignidad de la persona humana, que es una concepción típicamente cristiana, ignorada total o parcialmente por otras creencias e ideologías.
    
    No es mera casualidad que un italiano de convicciones laicas como Vittorio Sgarbi, parlamentario y conocido crítico de arte, haya podido tranquilamente declarar que “Todo lo que estudiamos se llama Dante Alighieri, la “Divina Comedia", se llama Torcuato Tasso, “La Jerusalén libertada", se llama Ugo Foscolo, “Los sepulcros", se llama Miguel Ángel, “El Juicio Universal". Toda la cultura italiana está construida sobre el pensamiento cristiano. Entonces, ¿debería yo enseñar en un colegio que ese concreto origen de todo el arte, de toda la literatura, ya no existe? … A la escuela voy a aprender, y estudio los textos de la civilización italiana, que es civilización cristiana" (V. Sgarbi, L´arte e la nostra civiltà sono figlie del Crocifisso, en La Padania, 31 de octubre de 2003, 1). El mismo pensamiento ha sido expresado por un insigne jurista católico y Presidente emérito de la Corte Constitucional, el Prof. Francesco Paolo Casavola, para el cual “prohibir la presencia del crucifijo en la escuela equivale a negar que la nación italiana sea identificable culturalmente" (F.P. Casavola, Questa non è una lite tra privati, in Il Messaggero, 27 de octubre de 2003, 1).
    
    En esta óptica pueden, por tanto, leerse sin prejuicio alguno, los tan criticados dictámenes del
Consiglio di Stato de 1988 y de la Avvocatura di Stato di Bologna de 2002. El Supremo órgano consultivo y de justicia administrativa italiano iniciaba su propia decisión afirmando que la fijación del crucifijo y de la Cruz en general “a parte del significado para los creyentes, representa el símbolo de la civilización de la cultura cristiana en su raíz histórica, como valor universal, independiente de específicas confesiones religiosas".
    
    El entonces Ministerio de Pubblica Instruzione, a continuación del autorizado dictamen del Consejo de Estado, reprodujo su contenido en una
circolare ministeriale 9.6.1988 n. 157, Prot. n. 13039/571/GL con la cual quedaba confirmada la legitimidad de la exposición de este símbolo en las aulas de las escuelas públicas.
    
    Sin embargo las citadas resoluciones son frecuentemente liquidadas con inusitada rapidez, sin una válida fundamentación jurídica, por el simple motivo de que... van contracorriente. Como siempre se hizo notar por Casavola, con respecto a una
orden de retirada del Crucifijo de un aula escolar emitida por un juez italiano (más tarde revocada), se observa que sólo se puede encontrar consenso en torno a dos categorías de personas: “en quien es perjudicialmente hostil a la Iglesia católica y, por tanto, toda derrota que ésta soporta es celebrada como liberadora de una hegemonía religiosa respecto a otras creencias que se prefieren; y en quien, en nombre de una globalización indiferenciada de todas las religiones, espera el día en que todas sean completamente desterradas. Se trata, tanto en un caso como en el otro, de complejos psicológicos" (Ibidem).
    
    Aquí está la razón de la devaluación (jurídica) consumada respecto de los citados dictámenes y en la exaltación de algunos pronunciamientos jurisdiccionales extranjeros.
    
    2. Partiendo de esta obligada premisa, resulta oportuno puntualizar otro aspecto no secundario.
    
    En la presente cuestión referente a la fijación de los Crucifijos, de hecho, se ha solido argumentar, a favor, de su remoción, con base en algunos precedentes concernientes a otras experiencias jurídicas, como la suiza, la alemana, la francesa, olvidándose de la experiencia española.
    
    Pues bien, a tal respecto, puede puntualizarse que la comparación entre decisiones de órganos jurisdiccionales de otros países no siempre resulta útil, desde el momento en que se intenta, con bastante frecuencia, comparar y equiparar ordenamientos de ninguna manera asimilables. A este propósito se ha observado que “parece imposible...escindir" experiencias diversas del contexto socio-cultural en que han nacido, siendo estas frecuentemente muy distintas a las italianas. Su genérico reclamo y una llana transposición en Italia, se muestra, además de impropia y arriesgada, también abusiva" (
R. Coppola, Il simbolo del Crocifisso e la laicità dello Stato).
    
    Se trata de un prudente reclamo al que no podemos sustraernos como juristas.
    
    Resulta claro, por tanto, que no podrán invocarse las decisiones y resoluciones que no provengan de un sustrato culturalmente asimilable al de nuestro país. Para darse cuenta de esta realidad basta considerar las diversas premisas ideológicas en torno al fenómeno religioso y a los derechos subjetivos que mueven Estados, como por ejemplo Francia y Alemania. En la primera, patria de la laicidad, (o tal vez sería más preciso decir laicismo), en una visión heredada del Iluminismo de inspiración masónica y de la Revolución francesa, “la esfera pública debe ser ‘neutralizada’; la libertad de religión no se ejerce más que en la esfera privada" (J. M. Woehrling, Neutralité cultuelle et mission culturelle de l’État : réflexions sur l’arrête de la Cour Constitutionelle allemande relatif aux crucifix dans les écoles, in Rev. dr. can. , 2000, 29); las Iglesias son, en un cierto sentido, “ estructuras de Estado " ; su presencia se justifica en la medida en que entran en este marco. En Francia, además, a la escuela pública se le reconoce un papel peculiar, en la mejor tradición iluminista: franquear y emancipar a las jóvenes generaciones de la influencia, supuestamente problemática para su desarrollo, de su cultura de origen, de la mentalidad familiar o local (Ibidem, 33). Por esto, en tales países no está admitido ningún símbolo religioso en la escuela o en los lugares públicos, ya sea el crucifijo o, mutatis mutandis, el foulard islámico (chador). Recientemente, también en Francia no han faltado discutibles propuestas orientadas a prohibir los símbolos religiosos denominados “ostensibles". (Cfr.
R. Navarro Valls, Laicidad y simbología religiosa).
    
    En Alemania, por el contrario, las concepciones son distintas. “El Estado debe ser activo. Él es el director de la gran sinfonía de las libertades en la que cada uno puede tocar su partitura sin que el conjunto resulte una cacofonía" (J. M. Woehrling, op. cit., 29-30). El Estado constitucional y la escuela pública están al servicio de los valores expresados por la sociedad, “valores que son superiores y exteriores a este Estado en la medida en que expresan la cultura, la identidad, la historia, la ética, y por tanto también las orientaciones religiosas de esta Sociedad" (Ibidem). En tal contexto diverso, el Estado alemán ha cumplido por sí mismo la pretensión de preservar la herencia histórica dominante, la cual corresponde a la de la mayoría de la población, lo que equivale a decir, a la tradición cristiana y occidental. Por tanto no es insólito, en esta concepción, que se creen escuelas públicas cristianas, que no comprometen la formación de los no cristianos, justamente porque éstos aceptan los referentes cristianos impartidos en la enseñanza, como referentes culturales comunes a la sociedad alemana. (Ibidem, 31). Esta diversa realidad emerge con claridad en el Preámbulo de la Ley fundamental de Bonn de 1949, donde se sanciona que la misma ha sido adoptada por el pueblo alemán, “consciente de su responsabilidad ante Dios y ante los hombres". La Constitución de Baviera reconoce también a la Iglesia, en virtud del artículo 135 introducido en 1975, el derecho a ejercitar “una influencia apropiada en la educación de los menores".
    
    La realidad francesa y alemana no aparecen, por tanto, asimilables, estando inspiradas por diversas concepciones. Esto avala la convicción arriba mantenida, ya que es utópico e irreal transferir de un país a otro la experiencia jurídica madurada en el primero, lo cual no vale sólo en la temática que nos ocupa.
    
    3. El reclamo a la decisión alemana en la materia ofrece, verdaderamente, la idea para cualquier breve reflexión a propósito. En la sentencia de la Corte Constitucional Federal
(Bundesverfassungsgericht), I Camera, del 16.5.1995 publicada el 10 de agosto, la Alta Corte, por mayoría, acogía el recurso constitucional contra la decisión de la Corte Administrativa de Apelación de Baviera de 3 de junio de 1991 y la decisión del Tribunal administrativo de Baviera de 1 de marzo de 1991. En el supuesto de hecho, dos padres, en nombre, y por cuenta también, de sus hijos menores, seguidores de la filosofía antroposófica, se habían opuesto firmemente a la presencia del crucifijo en las aulas frecuentadas por sus pequeños. A causa de esto, los padres fueron obligados a llevar a sus hijos a la escuela privada con graves gastos económicos a su cargo. Por ello acuden al Tribunal Administrativo de Baviera a fin de que la Cruz fuera retirada durante el periodo de escolaridad de sus hijos, del conjunto de las aulas que éstos frecuentaban durante esta época y de las que habían frecuentado. El Tribunal Administrativo rechazó su demanda por entender que la presencia del crucifijo no comprometía la educación impartida a sus hijos ni violaba los derechos fundamentales de los pequeños. La simple representación de una Cruz, se afirmaba, no implica una identificación con las ideas que encarna ni representa una confesión religiosa determinada ni constituye un medio de proselitismo. Más bien, ésta es el objeto esencial de la tradición cristiana occidental en general y, por ello, un bien común de este conjunto cultural que debe ser protegido como tal. Sin embargo, se añadía, los recurrentes no podían pretender que fuese reconocida una prioridad absoluta a su libertad de conciencia negativa con daño de la libertad de conciencia positiva de los otros estudiantes que eran instruidos en la confesión religiosa a la cual declaraban pertenecer. Al contrario, por parte, de los recurrentes se debía mostrar un espíritu de tolerancia y consideración por las convicciones religiosas de los demás. También la Corte Administrativa de apelación rechazó la impugnación de la anterior decisión.
    
    La Corte Constitucional Federal acogió, contrariamente, su recurso, declarando que la Cruz no podía ser considerada como un mero símbolo cultural sino antes bien, el contenido esencial de la convicción cristiana que ciertamente ha impregnado la cultura occidental, si bien, algunos rechazan tal imposición y visión del mundo y de sus relaciones sociales. La decisión fue adoptada por el Bundesverfassungsgericht con una mayoría de cinco jueces sobre ocho. En las opiniones disidentes (Seidl, Söller y Haas) se observa como no se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la realidad bávara. En aquella región los estudiantes que cada día se acercan a la escuela se encuentran continuamente con el signo de la cruz, encontrándolo con frecuencia expuesto sobre las calles, en las dependencias públicas, en los hospitales, en casas de reunión, en los municipios, en los albergues y en los apartamentos privados. En tales circunstancias, por tanto, la Cruz en las aulas escolares conserva un carácter habitual, sin constituir un marco “misionario".
    
    Esta lejanía de la Alta Corte alemana de la realidad local bávara tiene también una explicación político-religiosa. Baviera, de hecho, es un Länd católico en un Estado, como Alemania, con vocación protestante. Es bien conocida la general aversión protestante a las imágenes y a las representaciones sacras. Aversión que en nombre de la plúmbea austeridad de los “reformadores", obligará al arte a desarrollarse únicamente a través de la música, devaluando las artes figurativas. No es el caso, de hecho, de si la primera de las famosas 95 tesis de Lutero, fijada en la noche de todos los santos en la puerta de la iglesia de Wittemberg, declarase en letra clara que “...toda la vida del cristiano debe ser una penitencia...".
    
    En la óptica típicamente protestante el fenómeno religioso se desarrolla sólo a nivel moral, afectivo y sentimental; la razón y la voluntad quedan al margen del converso que queda a merced de la cultura y del poder en el mundo. Lo de los “reformadores" es, si se quiere, una reducción del elemento religioso a la experiencia sustancialmente individual y emocional que no atraviesa ni debe sobrepasar el umbral subjetivo de la propia conciencia; el confinamiento de la religión a la propia conciencia o peor aún en la esfera de lo subjetivo, de lo irracional, de lo opinable, de lo existencial, de lo personal. Esto provoca que las propias manifestaciones religiosas o aquellas que lo evocan siquiera remotamente, sean rechazadas y confinadas en el ámbito privado de la conciencia del individuo.
    
    A la luz de estas consideraciones parece razonable afirmar que, mientras las decisiones de los órganos bávaros podían considerarse respetuosas con el ambiente cultural del Länd, no ocurre lo mismo con la sentencia de la Corte Constitucional, siendo divergente el sustrato cultural y religioso del que partían los jueces de la Alta Corte.
    
    También en España –realidad por muchas razones similar a la italiana- fue propuesta una cuestión análoga. En la situación de hecho, sobre la base del principio de aconfesionalidad del Estado español, había sido suprimida del Escudo de la Universidad de Valencia la imagen de la Virgen de la Sapiencia, que databa de la segunda mitad del siglo XVIII. El Tribunal Supremo español en su sentencia de 12 de junio de 1990 afirmó que la efigie de la Virgen en el escudo valenciano pertenecía al patrimonio común cultural de aquella Comunidad y de España en general, independientemente del significado religioso que la imagen podía asumir para la confesión católica; valor cultural que la Constitución española ordena conservar y proteger en el artículo 46: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio".
    
    No es por esto exportable a la realidad italiana lo establecido por la Corte alemana en el año 1995, a pesar de los relieves de la
Suprema Corte di Cassazione italiana. Igualmente no es ni siquiera aplicable la realidad suiza, también traída a colación en este asunto, por las mismas razones. Se trata por tanto de trasposiciones infelices que ignoran las premisas socio-culturales. Parece, contrariamente, aplicable, aunque con las debidas cautelas, a la realidad italiana lo dispuesto por los jueces administrativos bávaros por la intrínseca identidad socio-cultural y afinidad con aquel Länd, así como la de los españoles.
    
    
    NOTAS:
    
    
(1). “... Il riconoscimento dello specifico patrimonio religioso di una società richiede il riconoscimento dei simboli che lo qualificano. Se, in nome di una scorretta interpretazione del principio di eguaglianza, si rinunciasse ad esprimere tale tradizione religiosa ed i connessi valori culturali, la frammentazione delle odierne società multietniche e multiculturali potrebbe facilmente trasformarsi in un fattore d’instabilità e, quindi, di conflitto".
    
    
(2). “..."… Insieme a tutti gli uomini di buona volontà, [i cristiani] sono chiamati a costruire una vera “casa comune", che non sia solo edificio politico ed economico-finanziario, ma “casa" ricca di memorie, di valori, di contenuti spirituali. Questi valori hanno trovato e trovano nella Croce un eloquente simbolo che li riassume e li esprime...".

 


    
    

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