Trani Ius / Novità / Percorsi della giurisprudenza / Leggi / Opinioni / Riforme / Sezioni / Radici / Cronologia / Home
Francesco Patruno
Reflexiones sobre el valor de los pronunciamientos extranjeros
en materia de exhibición de crucifijos
1.
Para algunos es difícil reconocer un mero dato de hecho, cual es que la
cultura europea y en particular la italiana es tributaria de lo que el
crucifijo representa. El arte pictórico y escultórico, la música, la
literatura, la arquitectura y muchas otras grandes manifestaciones del ánimo
humano han tenido su origen en el ámbito propiamente cristiano, de manera que
se han visto imbuidas por el mismo. Otras expresiones culturales y religiosas
no han tenido una influencia parangonable a
aquella sobre la cultura europea e italiana como consecuencia de la difusión
del cristianismo. Es por esto que, prescindiendo del credo religioso profesado
por cada uno, en un lugar formativo de las conciencias y de las mentes de las
jóvenes generaciones, el Crucifijo merece ser fijado. Es un tributo a una
cultura y también una síntesis relevante.
Tal realidad, por lo demás, ha sido justamente puesta
de relieve en algunas recientes intervenciones del Sumo Pontífice, Juan Pablo
II. Al margen de la audiencia del 31 de octubre de 2003, concedida a los
participantes en la Conferencia de Ministros de Interior de la Unión Europea,
el Papa ha tenido ocasión de afirmar que “El reconocimiento del patrimonio
religioso específico de una sociedad exige el reconocimiento de los símbolos
que lo cualifican. Si en nombre de una incorrecta interpretación del
principio de igualdad se renunciase a manifestar tal tradición religiosa y
sus conexos valores culturales, la fragmentación de la moderna sociedad multiétnica
y multicultural podría transformarse fácilmente en un factor de
inestabilidad y, por ello, de conflicto. (1)
Y además, en el Mensaje enviado al Excmo. Cardenal Paul Poupard, de 3 de noviembre de 2003, el Papa ha
declarado: “junto a todos los hombres de buena voluntad, [los cristianos]
son llamados a construir una verdadera “casa común" que no sea sólo
edificio político y económico-financiero sino una “casa" rica en
memorias, valores, en contenidos espirituales. Estos valores han encontrado y
encuentran en la Cruz un elocuente símbolo que los resume y manifiesta..."
(2).
Para un cristiano, el símbolo del crucifijo adquiere
un valor religioso. Para un laico o para un seguidor de otra fe, tiene un
significado cultural, o mejor aún, representa la síntesis de unos valores en
los que, prescindiendo de una cierta trascendencia, los italianos se reconocen.
Y estos ideales son de naturaleza exquisitamente cultural e histórica. Baste
solo pensar en la idea de dignidad de la persona humana, que es una concepción
típicamente cristiana, ignorada total o parcialmente por otras creencias e
ideologías.
No es mera casualidad que un italiano de convicciones
laicas como Vittorio Sgarbi, parlamentario y
conocido crítico de arte, haya podido tranquilamente declarar que “Todo lo
que estudiamos se llama Dante Alighieri, la
“Divina Comedia", se llama Torcuato Tasso,
“La Jerusalén libertada", se llama Ugo Foscolo,
“Los sepulcros", se llama Miguel Ángel, “El Juicio Universal".
Toda la cultura italiana está construida sobre el pensamiento cristiano.
Entonces, ¿debería yo enseñar en un colegio que ese concreto origen de todo
el arte, de toda la literatura, ya no existe? … A la escuela voy a aprender,
y estudio los textos de la civilización italiana, que es civilización
cristiana" (V. Sgarbi, L´arte
e la nostra civiltà sono figlie del Crocifisso,
en La Padania, 31 de octubre de 2003, 1).
El mismo pensamiento ha sido expresado por un insigne jurista católico y
Presidente emérito de la Corte Constitucional, el Prof. Francesco
Paolo Casavola, para el cual “prohibir la
presencia del crucifijo en la escuela equivale a negar que la nación italiana
sea identificable culturalmente" (F.P. Casavola, Questa non è una lite
tra privati, in Il Messaggero,
27 de octubre de 2003, 1).
En esta óptica pueden, por tanto, leerse sin
prejuicio alguno, los tan criticados dictámenes del Consiglio
di Stato de 1988
y de la Avvocatura
di Stato di Bologna de
2002. El Supremo órgano consultivo y de
justicia administrativa italiano iniciaba su propia decisión afirmando que la
fijación del crucifijo y de la Cruz en general “a parte del significado
para los creyentes, representa el símbolo de la civilización de la cultura
cristiana en su raíz histórica, como valor universal, independiente de específicas
confesiones religiosas".
El entonces Ministerio de Pubblica Instruzione, a continuación del autorizado
dictamen del Consejo de Estado, reprodujo su contenido en una circolare
ministeriale 9.6.1988 n. 157, Prot. n.
13039/571/GL con la cual quedaba confirmada la
legitimidad de la exposición de este símbolo en las aulas de las escuelas públicas.
Sin embargo las citadas resoluciones son
frecuentemente liquidadas con inusitada rapidez, sin una válida fundamentación
jurídica, por el simple motivo de que... van contracorriente. Como siempre se
hizo notar por Casavola, con respecto a una orden
de retirada del Crucifijo de un aula escolar emitida por un juez italiano
(más tarde revocada),
se observa que sólo se puede encontrar consenso en torno a dos categorías de
personas: “en quien es perjudicialmente hostil a la Iglesia católica y, por
tanto, toda derrota que ésta soporta es celebrada como liberadora de una
hegemonía religiosa respecto a otras creencias que se prefieren; y en quien,
en nombre de una globalización indiferenciada de todas las religiones, espera
el día en que todas sean completamente desterradas. Se trata, tanto en un
caso como en el otro, de complejos psicológicos" (Ibidem).
Aquí está la razón de la devaluación (jurídica)
consumada respecto de los citados dictámenes y en la exaltación de algunos
pronunciamientos jurisdiccionales extranjeros.
2. Partiendo de esta obligada premisa, resulta
oportuno puntualizar otro aspecto no secundario.
En la presente cuestión referente a la fijación de
los Crucifijos, de hecho, se ha solido argumentar,
a favor, de su remoción, con base en algunos precedentes concernientes a
otras experiencias jurídicas, como la suiza, la alemana, la francesa, olvidándose
de la experiencia española.
Pues bien, a tal respecto, puede puntualizarse que la
comparación entre decisiones de órganos jurisdiccionales de otros países no
siempre resulta útil, desde el momento en que se intenta, con bastante
frecuencia, comparar y equiparar ordenamientos de ninguna manera asimilables.
A este propósito se ha observado que “parece imposible...escindir"
experiencias diversas del contexto socio-cultural en que han nacido, siendo
estas frecuentemente muy distintas a las italianas. Su genérico reclamo y una
llana transposición en Italia, se muestra, además de impropia y arriesgada,
también abusiva" (R.
Coppola, Il simbolo del Crocifisso
e la laicità dello Stato).
Se trata de un prudente reclamo al que no podemos
sustraernos como juristas.
Resulta claro, por tanto, que no podrán invocarse las
decisiones y resoluciones que no provengan de un sustrato culturalmente
asimilable al de nuestro país. Para darse cuenta de esta realidad basta
considerar las diversas premisas ideológicas en torno al fenómeno religioso
y a los derechos subjetivos que mueven Estados, como por ejemplo Francia y
Alemania. En la primera, patria de la laicidad, (o tal vez sería más preciso
decir laicismo), en una visión heredada del Iluminismo de inspiración masónica
y de la Revolución francesa, “la esfera pública debe ser ‘neutralizada’;
la libertad de religión no se ejerce más que en la esfera privada" (J.
M. Woehrling, Neutralité cultuelle et mission culturelle
de l’État : réflexions sur l’arrête de la Cour Constitutionelle allemande
relatif aux crucifix dans les écoles, in
Rev. dr. can. , 2000, 29); las Iglesias son,
en un cierto sentido, “ estructuras de Estado " ; su presencia se
justifica en la medida en que entran en este marco. En Francia, además, a la
escuela pública se le reconoce un papel peculiar, en la mejor tradición iluminista:
franquear y emancipar a las jóvenes generaciones de la influencia,
supuestamente problemática para su desarrollo, de su cultura de origen, de la
mentalidad familiar o local (Ibidem, 33). Por esto,
en tales países no está admitido ningún símbolo religioso en la escuela o
en los lugares públicos, ya sea el crucifijo o, mutatis mutandis, el foulard
islámico (chador). Recientemente, también
en Francia no han faltado discutibles propuestas orientadas a prohibir los símbolos
religiosos denominados “ostensibles". (Cfr.
R.
Navarro Valls, Laicidad y simbología
religiosa).
En Alemania, por el contrario, las concepciones son
distintas. “El Estado debe ser activo. Él es el director de la gran sinfonía
de las libertades en la que cada uno puede tocar su partitura sin que el
conjunto resulte una cacofonía" (J. M. Woehrling,
op. cit., 29-30). El Estado
constitucional y la escuela pública están al servicio de los valores
expresados por la sociedad, “valores que son superiores y exteriores a este
Estado en la medida en que expresan la cultura, la identidad, la historia, la
ética, y por tanto también las orientaciones religiosas de esta Sociedad"
(Ibidem). En tal contexto diverso, el
Estado alemán ha cumplido por sí mismo la pretensión de preservar la
herencia histórica dominante, la cual corresponde a la de la mayoría de la
población, lo que equivale a decir, a la tradición cristiana y occidental.
Por tanto no es insólito, en esta concepción, que se creen escuelas públicas
cristianas, que no comprometen la formación de los no cristianos, justamente
porque éstos aceptan los referentes cristianos impartidos en la enseñanza,
como referentes culturales comunes a la sociedad alemana. (Ibidem,
31). Esta diversa realidad emerge con claridad en el Preámbulo de la Ley
fundamental de Bonn de 1949, donde se sanciona que
la misma ha sido adoptada por el pueblo alemán, “consciente de su
responsabilidad ante Dios y ante los hombres". La Constitución de
Baviera reconoce también a la Iglesia, en virtud del artículo 135
introducido en 1975, el derecho a ejercitar “una influencia apropiada en la
educación de los menores".
La realidad francesa y alemana no aparecen, por tanto,
asimilables, estando inspiradas por diversas concepciones. Esto avala la
convicción arriba mantenida, ya que es utópico e irreal transferir de un país
a otro la experiencia jurídica madurada en el primero, lo cual no vale sólo
en la temática que nos ocupa.
3. El reclamo a la decisión alemana en la materia
ofrece, verdaderamente, la idea para cualquier breve reflexión a propósito.
En la sentencia de la Corte Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht),
I Camera, del 16.5.1995 publicada el 10 de agosto,
la Alta Corte, por mayoría, acogía el recurso constitucional contra la
decisión de la Corte Administrativa de Apelación de Baviera de 3 de junio de
1991 y la decisión del Tribunal administrativo de Baviera de 1 de marzo de
1991. En el supuesto de hecho, dos padres, en nombre, y por cuenta también,
de sus hijos menores, seguidores de la filosofía antroposófica,
se habían opuesto firmemente a la presencia del crucifijo en las aulas
frecuentadas por sus pequeños. A causa de esto, los padres fueron obligados a
llevar a sus hijos a la escuela privada con graves gastos económicos a su
cargo. Por ello acuden al Tribunal Administrativo de Baviera a fin de que la
Cruz fuera retirada durante el periodo de escolaridad de sus hijos, del
conjunto de las aulas que éstos frecuentaban durante esta época y de las que
habían frecuentado. El Tribunal Administrativo rechazó su demanda por
entender que la presencia del crucifijo no comprometía la educación
impartida a sus hijos ni violaba los derechos fundamentales de los pequeños.
La simple representación de una Cruz, se afirmaba, no implica una
identificación con las ideas que encarna ni representa una confesión
religiosa determinada ni constituye un medio de proselitismo. Más bien, ésta
es el objeto esencial de la tradición cristiana occidental en general y, por
ello, un bien común de este conjunto cultural que debe ser protegido como
tal. Sin embargo, se añadía, los recurrentes no podían pretender que fuese
reconocida una prioridad absoluta a su libertad de conciencia negativa con daño
de la libertad de conciencia positiva de los otros estudiantes que eran
instruidos en la confesión religiosa a la cual declaraban pertenecer. Al
contrario, por parte, de los recurrentes se debía mostrar un espíritu de
tolerancia y consideración por las convicciones religiosas de los demás.
También la Corte Administrativa de apelación rechazó la impugnación de la
anterior decisión.
La Corte Constitucional Federal acogió,
contrariamente, su recurso, declarando que la Cruz no podía ser considerada
como un mero símbolo cultural sino antes bien, el contenido esencial de la
convicción cristiana que ciertamente ha impregnado la cultura occidental, si
bien, algunos rechazan tal imposición y visión del mundo y de sus relaciones
sociales. La decisión fue adoptada por el Bundesverfassungsgericht
con una mayoría de cinco jueces sobre ocho. En las opiniones disidentes (Seidl,
Söller y Haas) se
observa como no se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la realidad bávara. En
aquella región los estudiantes que cada día se acercan a la escuela se
encuentran continuamente con el signo de la cruz, encontrándolo con
frecuencia expuesto sobre las calles, en las dependencias públicas, en los
hospitales, en casas de reunión, en los municipios, en los albergues y en los
apartamentos privados. En tales circunstancias, por tanto, la Cruz en las
aulas escolares conserva un carácter habitual, sin constituir un marco “misionario".
Esta lejanía de la Alta Corte alemana de la realidad
local bávara tiene también una explicación político-religiosa. Baviera, de
hecho, es un Länd católico en un Estado, como
Alemania, con vocación protestante. Es bien conocida la general aversión
protestante a las imágenes y a las representaciones sacras. Aversión que en
nombre de la plúmbea austeridad de los “reformadores", obligará al
arte a desarrollarse únicamente a través de la música, devaluando las artes
figurativas. No es el caso, de hecho, de si la primera de las famosas 95 tesis
de Lutero, fijada en la noche de todos los santos
en la puerta de la iglesia de Wittemberg,
declarase en letra clara que “...toda la vida del cristiano debe ser una
penitencia...".
En la óptica típicamente protestante el fenómeno
religioso se desarrolla sólo a nivel moral, afectivo y sentimental; la razón
y la voluntad quedan al margen del converso que queda a merced de la cultura y
del poder en el mundo. Lo de los “reformadores" es, si se quiere, una
reducción del elemento religioso a la experiencia sustancialmente individual
y emocional que no atraviesa ni debe sobrepasar el umbral subjetivo de la
propia conciencia; el confinamiento de la religión a la propia conciencia o
peor aún en la esfera de lo subjetivo, de lo irracional, de lo opinable, de
lo existencial, de lo personal. Esto provoca que las propias manifestaciones
religiosas o aquellas que lo evocan siquiera remotamente, sean rechazadas y
confinadas en el ámbito privado de la conciencia del individuo.
A la luz de estas consideraciones parece razonable
afirmar que, mientras las decisiones de los órganos bávaros podían
considerarse respetuosas con el ambiente cultural del Länd,
no ocurre lo mismo con la sentencia de la Corte Constitucional, siendo
divergente el sustrato cultural y religioso del que partían los jueces de la
Alta Corte.
También en España –realidad por muchas razones
similar a la italiana- fue propuesta una cuestión análoga. En la situación
de hecho, sobre la base del principio de aconfesionalidad
del Estado español, había sido suprimida del Escudo de la Universidad de
Valencia la imagen de la Virgen de la Sapiencia, que databa de la segunda
mitad del siglo XVIII. El Tribunal Supremo español en su sentencia de 12 de
junio de 1990 afirmó que la efigie de la Virgen en el escudo valenciano
pertenecía al patrimonio común cultural de aquella Comunidad y de España en
general, independientemente del significado religioso que la imagen podía
asumir para la confesión católica; valor cultural que la Constitución española
ordena conservar y proteger en el artículo 46: “Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio".
No es por esto exportable a la realidad italiana lo
establecido por la Corte alemana en el año 1995, a pesar de los relieves de
la Suprema
Corte di Cassazione italiana.
Igualmente no es ni siquiera aplicable la realidad suiza, también traída a
colación en este asunto, por las mismas razones. Se trata por tanto de
trasposiciones infelices que ignoran las premisas socio-culturales. Parece,
contrariamente, aplicable, aunque con las debidas cautelas, a la realidad
italiana lo dispuesto por los jueces administrativos bávaros por la intrínseca
identidad socio-cultural y afinidad con aquel Länd,
así como la de los españoles.
NOTAS:
(1).
“... Il riconoscimento dello specifico
patrimonio religioso di una società richiede il riconoscimento dei simboli che lo
qualificano.
Se, in nome di una scorretta interpretazione del principio di eguaglianza,
si rinunciasse ad esprimere
tale tradizione religiosa ed
i connessi valori culturali,
la frammentazione delle odierne società multietniche
e multiculturali potrebbe facilmente trasformarsi
in un fattore d’instabilità e, quindi,
di conflitto".
(2).
“..."… Insieme a tutti gli uomini di buona volontà,
[i cristiani] sono chiamati
a costruire una vera “casa comune",
che non sia solo edificio politico ed economico-finanziario, ma “casa" ricca
di memorie, di valori,
di contenuti spirituali. Questi valori hanno trovato e trovano nella Croce un eloquente
simbolo
che li riassume e li esprime...".
Trani Ius / Novità / Percorsi della giurisprudenza / Leggi / Opinioni / Riforme / Sezioni / Radici / Cronologia / Home